Legislacion Municipal


Personal al servicio de las Corporaciones Locales


Manual del Alcalde. Personal al servicio de las Corporaciones Locales

SUMARIO:A) ASPECTOS GENERALES Y REGULACION LEGAL.- B) EL PERSONAL AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES LOCALES.- a) Concepto.- b) Clases.-1. Funcionarios de carrera:.- a') Funcionarios de habilitación nacional.- b') Otros funcionarios.-2. Personal eventual.- 3. Personal laboral.- c) Funciones reservadas a los funcionarios y al personal laboral: .- 1. Funciones reservadas a los funcionarios. Especial consideración de las reservadas a los funcionarios de habilitación nacional.- 2. Funciones del personal laboral.- d) Selección y Formación:.- 1. Conceptos básicos.- 2. Funcionarios de habilitación nacional.- 3. Otros funcionarios.- 4. Personal laboral.- e) Derechos y Deberes:.- 1. Derechos.- a') Derechos generales.- b') Derechos económicos.- 2. Deberes.- f) Situaciones.- g) Régimen disciplinario.- CUESTIONES DE INTERES


A) ASPECTOS GENERALES Y REGULACION LEGAL

 

Las Corporaciones Locales, para el cumplimiento de sus fines, necesitan evidentemente el empleo de unos medios de tipo material y otros que podemos llamar "medios personales", es decir, el conjunto de personas físicas a las que corresponde el cumplimiento de las funciones propias de los distintos órganos de la Administración Local.

La idea de funcionario público nace de la necesidad en que se encuentran el Estado, las Entidades Locales y los demás Entes públicos, de utilizar las facultades del hombre para la realización de los fines que tienen encomendados.

Las personas físicas que prestan sus servicios a las Administraciones Públicas, constituyen un grupo integrado por diversas clases, diferenciadas entre sí, según distintos criterios de clasificación. Se suelen distinguir tres grandes grupos de personas al servicio de las Administraciones Públicas: autoridades, funcionarios y contratados laborales.

Las autoridades presentan como notas más destacadas las siguientes: tener poder de decisión, carácter temporal del cargo, ser normalmente elegidas y no hacer del ejercicio del cargo una profesión.

Los funcionarios y contratados laborales, normalmente, no tienen poder de decisión, sino que, por el contrario, realizan tareas de preparación y ejecución material. Otras notas que los caracterizan son el nombramiento, la profesionalidad y la prestación de sus servicios mediante una retribución.

La diferencia entre el funcionario y el contratado laboral está principalmente en la naturaleza administrativa o laboral de la relación que vincula a uno y otro con la Administración a la que prestan sus servicios.

De estos tres grupos es destacable el de los funcionarios públicos, que son las personas incorporadas a la Administración pública por una relación de servicios profesionales y retribuidos y regulada por el Derecho Administrativo. Sus notas características son las siguientes:

El artículo 103.3 de la CE establece que "la Ley regulará el Estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de las funciones".

La Constitución contrapone así, con lo recogido en su artículo 103.3 antes citado, el Estatuto de los Trabajadores (art. 35.2 CE); lo que significa, como ha señalado el Tribunal Constitucional (STC 11- junio -1987), que la Constitución ha optado "por un régimen estatutario, con carácter general, para los servidores públicos", por lo que "habrá de ser también la Ley la que determine en qué casos y con qué condiciones puedan reconocerse otras posibles vías para el acceso al servicio de la Administración Pública, garantizándose de este modo, una efectiva sujeción de los órganos administrativos a la hora de decidir qué puestos concretos de trabajo pueden ser cubiertos por quienes no posean la condición de funcionario".

Hasta el momento en que se apruebe el Estatuto de la Función Pública común a todas las Administraciones Públicas, son de aplicación a la Administración Local las normas estatales de aplicación general, por ser bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos (art. 149.1º,18 CE).

En este sentido, son de aplicación al personal al servicio de las Administraciones Públicas, en algunos de sus aspectos y por tener carácter básico, los siguientes textos legales:

Asimismo, existen normas en la función pública del Estado que tienen carácter supletorio de las propias de la Función Pública Autonómica y Local. También son importantes de tener en cuenta las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

Además, hay un grupo de normas que regulan la Función Pública Local, específicamente. Así:


B) EL PERSONAL AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES LOCALES

 

a) Concepto

El artículo 89 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, establece que:

"El personal al servicio de las Entidades Locales estará integrado por los funcionarios de carrera, contratados en régimen de derecho laboral y personal eventual que desempeña puestos de confianza o asesoramiento especial".

 

b) Clases

Podemos clasificar al personal al servicio de las entidades locales en:

1) Funcionarios de carrera

Son funcionarios de carrera de la Administración Local las personas incorporadas a ella por una relación de servicios profesionales y retribuidos, regulada por el Derecho Administrativo.

Se incluyen como funcionarios de carrera al servicio de las corporaciones locales a aquellos en los que se dan las siguientes características:

Corresponde a los funcionarios de carrera en la Administración local el desempeño de las funciones que se mencionan a continuación:

a') Son funciones públicas necesarias en todas las Corporaciones locales, cuya responsabilidad administrativa está reservada a funcionarios de habilitación de carácter nacional, las siguientes:

La responsabilidad administrativa de las funciones de contabilidad, tesorería y recaudación puede ser atribuida a miembros de la Corporación o funcionarios sin habilitación de carácter nacional, en las Corporaciones Locales con Secretaría de clase tercera.

b') Los funcionarios de carrera al servicio de las Entidades Locales que no ocupen puestos de trabajo reservados a funcionarios de habilitación de carácter nacional, se integrarán en las escalas, subescalas, clases y categorías de cada Corporación, con arreglo a lo establecido en la Normativa local vigente; y en este sentido:

Escalas

Subescalas

Administración General – Técnica
– Administrativa
– Auxiliar
– Subalterna
Administración Especial – De Servicios especiales
– Técnica

Los funcionarios de la Escala de Administración General desempeñan funciones comunes al ejercicio de la actividad administrativa.

Pertenecerán a la Subescala Técnica de la Administración General los funcionarios que realicen tareas de gestión, estudio y propuesta de carácter administrativo de nivel superior.

Se integran en la Subescala Administrativa de la Administración General los funcionarios que realicen tareas administrativas, normalmente de trámite y colaboración.

Pertenecerán a la Subescala Auxiliar de la Administración General los funcionarios que realicen tareas de mecanografía, taquigrafía, despacho de correspondencia, cálculo sencillo, manejo de máquinas, archivo de documentos y similares.

Pertenecerán a la Subescala de Subalternos de la Administración General los funcionarios que realicen tareas de vigilancia y custodia interior de oficinas, así como misiones de conserje, ujier, portero u otras análogas en edificios y servicios de la Corporación.

Los funcionarios de Administración Especial tienen atribuídas funciones que constituyen el objeto peculiar de una carrera, profesión, arte u oficio.

Pertenecerán a la Subescala Técnica de la Administración Especial los funcionarios que realicen tareas que son objeto de una carrera para cuyo ejercicio las leyes exigen estar en posesión de determinados títulos académicos o profesionales. La Subescala de Servicios Especiales requiere una aptitud específica y la posesión de títulos académicos o profesionales determinados.

2) Personal eventual

La Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local y el Texto refundido establecen, con respecto al personal eventual, que:

3) Personal laboral

El personal laboral será seleccionado por la propia Corporación local ateniéndose a los principios de que la selección se efectuará:

El artículo 177 del Texto Refundido de Régimen Local establece que:

Aún cuando el régimen jurídico aplicable al personal laboral debe buscarse en el Derecho Laboral, esto no obstante, deberán tenerse en cuenta determinadas prescripciones de la normativa Local al respecto en cuanto a:

 

c) Funciones reservadas a los funcionarios y al personal laboral

El artículo 92.2º, LBRL, reserva a los funcionarios locales las funciones que impliquen ejercicio de autoridad, las de fe pública y asesoramiento legal preceptivo, las de control, de contabilidad y tesorería y las que se reserven a los funcionarios para la mejor garantía de la objetividad, la imparcialidad e independencia en el ejercicio de la función. Las del personal laboral se refieren a los puestos de naturaleza no permanente, de vigilancia, porteo, de carácter instrumental sobre conservación y mantenimiento de edificios e instalaciones o de carácter técnico especializado, así como funciones auxiliares.

1) Funciones reservadas a los funcionarios. Especial consideración de las reservadas a los funcionarios de habilitación nacional.

Son funciones públicas necesarias en todas las Corporaciones locales:

La responsabilidad administrativa de estas funciones está reservada –sin perjuicio de determinadas excepciones– a los funcionarios en posesión de habilitación de carácter nacional.

Secretaría

En todas las Corporaciones Locales existirá el puesto de "Secretario", con las funciones ya indicadas de asesoramiento legal y fe pública.

No obstante, está prevista la posibilidad de que existan agrupaciones de municipios para sostener, en común, un puesto único de Secretaría, cuando los ingresos ordinarios no superen determinadas cifras.

El acuerdo de agrupación corresponde a la respectiva Comunidad Autónoma, mediante el oportuno expediente, de cuya resolución se dará traslado al Ministerio de Administraciones Públicas.

También está previsto, para el supuesto de que no se produzca esa agrupación, que las funciones de Secretaría sean ejercidas por funcionarios con habilitación de los servicios de asesoramiento correspondiente.

Intervención.

En las Corporaciones Locales cuya Secretaría esté clasificada en clase primera o segunda [Secretarías de Diputaciones Provinciales, Cabildos, de capitales de provincia y municipios de más de 20.000 habitantes; y Secretarías de Ayuntamientos en municipios de entre 5001 y 20.000 habitantes y los de población inferior a 5001 habitantes y cuyo presupuesto sea mayor a 500 millones de pesetas], existirá un puesto de trabajo denominado "Intervención", para las funciones de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y contabilidad.

En las Corporaciones Locales cuya Secretaría esté clasificada en clase tercera [Municipios con menos de 5001 habitantes y presupuestos menores a 500 millones de pesetas], las funciones de Intervención formarán parte del puesto de trabajo de Secretaría, salvo que se agrupen a efectos de intervención, considerándose, entonces, de clase segunda.

Tesorería.

En las Corporaciones Locales cuya Secretaría esté clasificada en primera o segunda clase, existirá un puesto de trabajo denominado "Tesorería", al que corresponde la responsabilidad administrativa de los servicios de recaudación y el manejo y custodia de fondos.

Este puesto de trabajo estará reservado a funcionarios con habilitación nacional en la Corporaciones con Secretaría de primera clase, y también en las de segunda clase que se hubieren agrupado con otras a efectos de sostenimiento en común del puesto único de Intervención.

En las restantes Corporaciones Locales cuya Secretaría esté clasificada como de "tercera clase", la responsabilidad administrativa de las funciones de contabilidad, tesorería y recaudación podrán ser atribuidos a los miembros de la Corporación o a funcionarios de la misma.

Asimismo, hay que tener en cuenta la posible existencia de puestos de colaboración a los anteriores, a crear discrecionalmente por las Corporaciones Locales; les corresponde la sustitución de los anteriores. Tales puestos están reservados a funcionarios de habilitación nacional.

2) Funciones del personal laboral

No están determinadas directamente. Su fijación ha de hacerse en sentido negativo, teniendo en cuenta aquellas que, por estar reservadas a funcionarios (art. 92-2º, LBRL), no pueden ser ejercidas por personal laboral. De acuerdo con la legislación estatal, se refieren a funciones no permanentes, de vigilancia y custodia, porteo, instrumentales o técnicas y especializadas.

 

d) Selección y Formación

1.- conceptos básicos

La plantilla comprende todos los puestos de trabajo reservados a funcionarios, personal laboral y eventual. Se fijan anualmente a través del presupuesto (art. 90.1 LBRL), y no puede superar los límites que para gastos de personal se fijan de forma general y responden a los principios de racionalidad, economía y eficiencia. Su adopción se produce anualmente "con ocasión de la aprobación del Presupuesto" (art. 126.1º TRRL); cualquier modificación exige los mismos trámites que su aprobación, y su ampliación procede cuando el incremento del gasto que suponga se compense con la reducción en otros capítulos de gastos no ampliables o cuando el aumento se deba a establecimiento o ampliación de servicios impuestos por una disposición legal (art. 126.2 TRRL).

La relación de puestos de trabajo incluye, para cada uno de ellos, su denominación y características esenciales, sus retribuciones complementarias, así como los requisitos exigidos para su desempeño. Son las Corporaciones Locales las que forman tales relaciones (art. 90.2º LBRL), pero habrán de respetar las normas que dicta el Estado para su confección, descripción de puestos de trabajo-tipo, las condiciones para su creación y normas básicas de promoción interna y de la carrera administrativa (arts. 90 LBRL y 126 TRRL). Cuando se trate de puestos de trabajo reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional, su creación, clasificación y supresión corresponde a las Comunidades Autónomas, de acuerdo con la normativa estatal (art. 159 TRRL).

Otro concepto distinto es el del catálogo de puestos de trabajo previsto en el Real Decreto sobre retribuciones de funcionarios de Administración Local (R.D. 861/1986, de 25 de abril, disposición transitoria 2ª) como instrumento provisional y transitorio «hasta tanto se dicten por la Administración del Estado las normas con arreglo a las cuales hayan de confeccionarse las relaciones de puestos de trabajo, la descripción de puestos de trabajo-tipo y las condiciones requeridas para su creación». Se establecen a efectos de complemento específico, e incluyen todos los datos de los puestos de trabajo (descripción, condiciones para su creación, etc.).

La oferta de empleo público se forma con las plazas dotadas que no se hallen cubiertas con los efectivos de personal existente. Se aprueban y publican en el Boletín correspondiente anualmente dentro del plazo de un mes desde la aprobación del presupuesto municipal (art. 128 TRRL, remitiéndose a la normativa básica estatal).

La Ley 22/1993, de 29 - diciembre (BOE del 31), ha introducido otros instrumentos, como son los planes de empleo, «que contendrán de forma conjunta las actuaciones a desarrollar para la óptima utilización de los recursos humanos en el ámbito a que afecten, dentro de los límites presupuestarios y de acuerdo con las directrices de política de personal». Con apoyo en tales planes, las autoridades responsables de personal pueden proceder a reajustes de plantillas, incluso supresión de personal, en unos términos desconocidos hasta ahora en la función pública.

En materia de convocatorias para la función pública local son aplicables las normas contenidas en el TRRL y las que dicte el Estado en desarrollo de la LB para la selección, formación y habilitación de funcionarios; con carácter supletorio, la norma de la Comunidad Autónoma dictada para regular el ingreso en la función pública de la misma y el reglamento para ingreso en la del Estado, aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo (art. 134.2 TR). También es preciso tener en cuenta los Reales Decretos de 14 de mayo de 1993 y 29 de julio de 1994, referidos a los habilitados de carácter nacional.

2.- Funcionarios de habilitación nacional.

En cuanto a la selección y formación de los funcionarios en concreto, es necesario comenzar por los funcionarios de habilitación nacional. La selección de estos funcionarios, cuando no esté descentralizada territorialmente, en los términos que autoriza el artículo 98.1 LBRL, corresponde al Instituto Nacional de Administración Pública. Igualmente, tienen atribuida la formación, excepto cuando actúa por delegación, el Instituto o Escuela de Funcionarios de la respectiva Comunidad Autónoma.

Una vez superadas las pruebas de selección –requisito imprescindible para adquirir la condición de funcionario (arts. 133 y 137 TRRL)– y el curso de formación, se obtiene la habilitación de carácter nacional que supone el ingreso en la función pública local y la legitimación para participar en los concursos de méritos convocados para la provisión de puestos de trabajo.

El mecanismo del concurso ordinario para cubrir las plazas resulta ser el siguiente: la convocatoria corresponde a las propias Corporaciones Locales y, supletoriamente, a la Administración del Estado. El Ministerio de Administraciones Públicas, en coordinación con las Comunidades Autónomas, aprobará el modelo de convocatoria, con determinación de las bases comunes.

Fijadas las fechas de convocatoria anual de los concursos por la Administración del Estado, éstos se rigen por un baremo, en el que se incluyen los méritos generales de preceptiva valoración y que alcanzan 19'50 puntos, sobre 30, atribuyéndose a las Comunidades Autónomas hasta 3 puntos del total para fijar los méritos que correspondan al conocimiento de las especialidades de su organización territorial y normativa autonómica y los 7'50 puntos restantes a la propia Corporación en función de los méritos específicos que crea conveniente valorar en atención a las características locales. Asimismo, se prevé introducir en las bases de sus concursos el conocimiento de la lengua oficial de la Comunidad Autónoma.

En el seno de cada Corporación Local se constituye un tribunal que evalúa los méritos y eleva, a la Corporación, propuesta comprensiva de los candidatos, para, posteriormente, resolver esta última. La formalización de los nombramientos corresponde al Ministerio de Administraciones Públicas.

Supletoriamente, el Ministerio de Administraciones Públicas efectúa la convocatoria anual de concurso unitario, en cada Subescala, para la provisión de puestos de trabajo reservados a concurso que no hubieran sido incluidos en la convocatoria del concurso ordinario; siendo posible que las Corporaciones Locales puedan utilizar el concurso unitario para la provisión de sus puestos vacantes, comunicándolo al Ministerio.

Este sistema de concurso ha sido excepcionado para los puestos de trabajo de nivel 30 que pueden ser cubiertos por libre designación, lógicamente entre funcionarios habilitados de carácter nacional.

La posterior toma de posesión determina la adquisición plena de la condición de funcionario.

También son posibles nombramientos provisionales en puestos vacantes, por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con las Corporaciones Locales, y previa conformidad de los interesados; así como acumulaciones de Entidades Locales, nombramientos accidentales (en funcionarios capacitados suficientemente) y nombramientos interinos (en personas con titulación adecuada al puesto de trabajo).

3.- Otros funcionarios

Para los funcionarios que no tienen habilitación de carácter nacional es la Corporación Local la que selecciona y nombra, si bien las reglas básicas, programas mínimos y títulos y diplomas requeridos se establecen reglamentariamente por la Administración del Estado (art. 100 LBRL).

4.- Personal laboral

Su selección y nombramiento corresponde a la Corporación Local; podrá revestir cualquiera de las modalidades previstas en la legislación laboral (arts. 103 LBRL y 177 TRRL).

e) Derechos y Deberes

1. Derechos

a') Derechos generales

b') Derechos económicos

De acuerdo con la legislación básica del Estado hemos de distinguir:

* El sueldo.- Que corresponde al índice de proporcionalidad asignado a cada uno de los grupos en que se organizan los Cuerpos y Escalas, Clases o Categorías, en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.(Vid., art. 23 de la Ley de Presupuestos para 1998, Ley 65/1997, de 30 de diciembre, BOE del 31).

Los funcionarios al servicio de las Administraciones Públicas se agruparán, de acuerdo con la titulación exigida para su ingreso, en los siguientes grupos:

Grupo A: Título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente.
Grupo B: Título de Ingeniero Técnico, Diplomado Universitario, Arquitecto Técnico, Formación Profesional de tercer grado o equivalente.
Grupo C: Título de Bachiller, Formación Profesional de segundo grado o equivalente.
Grupo D: Título de Graduado Escolar, Formación Profesional de primer grado o equivalente.
Grupo E: Certificado de Escolaridad.

* Trienios.- Consistentes en una cantidad igual para cada grupo por cada tres años de servicio en el cuerpo o Escala, clase o Categoría. Las cantidades se fijan en los Presupuestos Generales del Estado.(Vid., art. 23 de la Ley de Presupuestos para 1998, citada).

* Pagas extraordinarias.- Que serán dos al año, por un importe mínimo cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios; se devengarán los meses de junio y diciembre.

Las retribuciones complementarias se acomodarán, asimismo, a la estructura y criterios de valoración objetiva de las del resto de los funcionarios públicos.

Su cuantía global será fijada por el pleno de la Corporación dentro de los límites máximos y mínimos que señale el Estado.

Estas son las siguientes:

* El complemento de destino, correspondiente al nivel del puesto que se desempeñe.

Los funcionarios se clasifican, tal como se ha señalado, en uno de los cinco grupos existentes (A, B, C, D y E, en función de la titulación que se exige para su ingreso; desde la universitaria, grupo A; hasta la de graduado escolar, grupo E). Los funcionarios se ordenan, además, como los puestos de trabajo, en treinta niveles, correspondiendo al grupo A entre el 20 y el 30, al B entre el 16 y el 26, al C entre el 11 y el 22, al D entre el 9 y el 18, y al E entre el 7 y el 14. Cada puesto de trabajo de la relación ( o del catálogo) tiene asignado un nivel entre ésos límites (así, un economista del grupo A habrá de tener un puesto de trabajo con un nivel entre 20 y 30; y un conserje del grupo E ocupará un puesto entre el 7 y el 14). Tales conceptos nos llevan al del grado personal, que se adquiere por el desempeño de uno o más puestos de nivel correspondiente durante dos años continuados o tres con interrupción; así como mediante cursos específicos. Los funcionarios, cualquiera que sea el puesto de trabajo que desempeñe tienen derecho al percibo, al menos, del complemento de destino al puesto de trabajo correspondiente a su grado personal.

* El complemento específico, destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo, en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, incompatibilidad, responsabilidad, peligrosidad o penosidad. En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo.

* El complemento de productividad, destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa. La signación de este complemento durante un período de tiempo no genera ningún derecho individual respecto a períodos sucesivos. La cuantía global la fija el Pleno y la individual el Alcalde.

* Las gratificaciones por servicios extraordinarios, fuera de la jornada laboral; que no pueden ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo.

* Las indemnizaciones, el objeto de las mismas es resarcir a los funcionarios de los gastos que se vean obligados a realizar en razón del servicio o por su residencia en aquellos lugares del territorio nacional que se determinen para los funcionarios de la Administración del Estado.

2. Deberes

Se establecen en la legislación básica estatal y en la autonómica respectiva. entre otros, debemos destacar los siguientes:

 

f) Situaciones

Los funcionarios locales pueden experimentar diversas vicisitudes en su carrera profesional que alteran o modifican, sin extinguirla, la situación normal que es la de servicio activo, en la que el funcionario desempeña el puesto de trabajo que le corresponde.

Así, el funcionario puede pasar a ejercer otros cargos o funciones públicas (situaciones de Servicios Especiales, en Comunidades Autónomas o en otras Administraciones), puede carecer transitoriamente de un puesto de trabajo (expectativa de destino), o puede cesar temporalmente en la relación de servicio, por su propia voluntad o por decisión de la Administración (excedencia voluntaria y forzosa, suspención de funciones). Así se establece en el artículo 140 TRRL, que remite a la legislación básica estatal.

Las consecuencias para los funcionarios son muy variadas,dependiendo de la situación concreta; van desde la no percepción de retribuciones y la necesidad de participar en concursos para el reingreso al servicio activo, a la reserva del puesto de trabajo o a aceptar destinos obligatorios.

 

g) Régimen disciplinario

La Legislación de Régimen Local prevé, naturalmente, el sistema para exigir responsabilidad por el incumplimiento de los deberes de los funcionarios locales de carácter administrativo normalmente (el régimen disciplinario); aunque también es posible la responsabilidad patrimonial y la penal.

En efecto, de acuerdo con la normativa básica estatal, los arts. 146 a 152 TRRL regulan las infracciones, las sanciones, el procedimiento y las competencias en materia disciplinaria.

Las infracciones disciplinarias se clasifican en leves (previstas en la legislación autonómica o, en su defecto, en la de funcionarios civiles del Estado, incluyéndose la falta de asistencia injustificada al trabajo por un día, la incorrección con el público, superiores, compañeros o subordinados, o el descuido en el desempeño de sus funciones), graves (incluyéndose la falta de obediencia a superiores y autoridades, el abuso de autoridad, o dañar gravemente los locales, material o documentos) y muy graves (previstas en la legislación básica estatal, e incluyéndose el incumplimiento del deber de fidelidad a la Constitución; las discriminaciones por razón de sexo, raza, religión, lengua, opinión, lugar de nacimiento u otra análoga; el abandono del servicio; el incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades, etc.).

Dichas infracciones llevan consigo sanciones disciplinarias como el apercibimiento, la deducción de retribuciones, la suspención de funciones, la destitución del cargo o la separación del servicio, en función de la gravedad de la infracción.

Los órganos competentes en la materia, en función de tal gravedad, son el Presidente de la Corporación o miembro de ésta, que ostente la jefatura superior del personal, la Dirección General de la Función Pública (MAP), el Pleno corporativo o el propio Ministro de Administraciones Públicas.

La responsabilidad disciplinaria se exige a través de un procedimiento administrativo, que se inicia, siempre, de oficio por el órgano, nombrándose un instructor, para determinar y comprobar los hechos; a continuación, se formula el pliego de cargos (expresando los hechos y las faltas cometidas, así como de las sanciones previstas), que se notifica al inculpado, el cual puede formular alegaciones para su defensa y se pueden practicar cuantas pruebas sean necesarias, siendo formulada después la propuesta de resolución, que fijará todos los datos (sobre hechos, valoración jurídica, responsabilidad, etc.). Finalmente, el procedimiento disciplinario termina con la resolución, imponiendo, en su caso, la sanción correspondiente.


CUESTIONES DE INTERÉS

 

A CONTINUACIÓN SE RELACIONAN ALGUNOS DE LOS PROBLEMAS QUE, CON FRECUENCIA, SE PLANTEAN A LAS CORPORACIONES LOCALES EN ESTA MATERIA:

 

1.- INCOMPATIBILIDAD ENTRE EL CARGO DE CONCEJAL Y EL PUESTO DE FUNCIONARIO O EMPLEADO MUNICIPAL

El art. 178.2 b) de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General, establece la incompatibilidad de la condición de Concejal con la de "Director de Servicio, funcionario o restante personal activo del respectivo Ayuntamiento y de las entidades y establecimientos dependientes de él, obligando el art. 178.3 de la misma Ley a "optar entre la renuncia a la condición de Concejal o el abandono de la situación que dé origen a la referida incompatibilidad". De manera que la legislación específica sobre incompatibilidades de los miembros de las Corporaciones Locales indica que, salvo renuncia a la condición de Concejal, el pase a la situación de servicios especiales (o situación equivalente para el personal laboral) es automático e independiente del régimen de dedicación en que se desempeñe el cargo electivo.

La doctrina de la Junta Electoral Central sobre la cuestión, ha considerado que la incompatibilidad afecta a todo el personal en activo del Ayuntamiento, cualquiera que sea el régimen jurídico de su relación con la Corporación Local (Acuerdo de 12 de Abril de 1991) aplicándose también a las personas contratadas por la Corporación aunque no sea ésta la Entidad que satisfaga sus retribuciones (Acuerdo de 4 de Abril de 1991) alcanzando incluso esta incompatibilidad a los trabajadores contratados por el Ayuntamiento para trabajar con cargo a una subvención concedida en virtud de un acuerdo de colaboración entre INEM-Corporaciones Locales (Acuerdo de 27 de Enero de 1992), reiterando en el Acuerdo de 15 de Junio de 1992, que a efectos de esta incompatibilidad de Concejal con la de contratado laboral por la Corporación es indiferente si es ésta la entidad que abona la retribución y si el interesado es o no personal de plantilla.

Asimismo la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Febrero de 1995, señala que la contratación laboral de un Concejal pese a la incompatibilidad existente, puede ser constitutiva del delito de prevaricación, sin que sea aceptable la alegación de que la contratación fue sugerida o propuesta por el Instituto Nacional de Empleo (INEM).

Debemos concluir que no existe, sin embargo, impedimento alguno en que un Concejal pueda presentar instancia para participar en un proceso de selección para funcionarios de la propia Corporación. La incompatibilidad vendría después en el supuesto de que, superadas las pruebas, propuesto por el Tribunal calificador y nombrado, antes de tomar posesión tendría que ejercitar la opción entre uno y otro cargo al ser ambos incompatibles.

2.- OFERTA DE EMPLEO PUBLICO

El art. 91 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, establece que las Corporaciones Locales formularán públicamente su oferta de empleo ajustándose a los criterios fijados en la normativa básica estatal. La oferta de empleo no es más que una relación de aquellas plazas que, estando dotadas presupuestariamente se hallan vacantes y que, por lo tanto, es necesario cubrir mediante cualquiera de los procedimientos de selección legalmente establecido. Es un instrumento de publicidad de dichas vacantes que garantiza el cumplimiento de los principios de igualdad, mérito y capacidad. Es además un presupuesto de la convocatoria ya que la oferta debe ser previa y porque una vez publicada, el Ayuntamiento viene obligado por imperativo legal a convocar en el primer trimestre de cada año natural las pruebas selectivas de acceso.

En cuanto a la anulación de la oferta hay que decir que el Ayuntamiento tiene la indiscutible potestad de revocar en cualquier momento sus actos expresos o presuntos no declarativos de derechos y los de gravamen, siempre que tal revocación no sea contraria al ordenamiento jurídico, de conformidad con el art. 105 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Por lo que entendemos que es posible anular una oferta pública de empleo por razones de oportunidad, debidamente motivado y con igual publicidad dado que no tratándose de un verdadero derecho, pues como tiene sentada la Jurisprudencia (STS 16-7-1982) incluso la presentación de una instancia para participar en un proceso selectivo, es una mera espectativa de derecho y no un auténtico derecho que sólo surge con la aprobación por la Administración de la lista provisional de admitidos. A tenor de lo anterior, la anulación de una convocatoria para selección de personal en el momento en que ya existe dicha lista provisional de admitidos, requeriría la revisión de dicho acto, de conformidad con los arts. 102 y 103 de la Ley 30/1992.

3.- PROLONGACION DE LA PERMANENCIA EN EL SERVICIO ACTIVO

El art. 93 de la Ley 13/1996, de 30 de Diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, modifica la redacción del art. 33 de la Ley 30/1984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en el sentido de, manteniendo invariable la edad de jubilación forzosa a los sesenta y cinco años, posibilitar la prolongación en el servicio activo para aquellos funcionarios que voluntariamente lo deseen hasta que cumplan, como máximo, los setenta años de edad. El art. 50-2º de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales Administrativas y de Orden Social (BOE del 31), exceptúa de este derecho al personal de la policia local, de servicios de incendio y agentes rurales, al servicio de las Corporaciones Locales.

De conformidad con lo anterior se ha publicado la Resolución de 31 de Diciembre de 1996 de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, por la que se regula el procedimiento para la aplicación de esta prolongación, aplicable supletoriamente a los funcionarios de la Administración Local.

La prolongación en la permanencia en el servicio activo se configura como un auténtico derecho del funcionario salvo para los colectivos anteriores, de forma que la resolución negativa de la solicitud del funcionario, que ha de resolver el Alcalde, además de ser motivada sólo podrá estar fundada en la carencia por el interesado del requisito de la edad o en el hecho de haber presentado la solicitud fuera del plazo establecido en la citada resolución (antelación mínima de dos meses a la fecha en la que el funcionario cumpla la edad de jubilación forzosa).

4.- RETRIBUCIONES DE LOS FUNCIONARIOS AL SERVICIO DE AGRUPACIONES

Los funcionarios que desempeñen sus tareas al servicio de agrupaciones para el sostenimiento de funcionarios en común percibirán, en todo caso, un 15 por 100 de la cuantía del complemento de destino asignado al puesto de trabajo (que por supuesto es único), por cada uno de los Ayuntamiento agrupados en concepto de complemento específico, sin que la cuantía asignada por ésta circunstancia pueda exceder del 60 por 100, aunque sean más de cuatro los Ayuntamientos que constituyen la agrupación.

5.- PLANTILLAS DE PERSONAL

Conforme al art. 14 de la Ley de Medidas éste es un concepto de efectos meramente presupuestarios. Incluye todos los puestos de trabajo de cada Administración, tanto de personal funcionario como laboral, tal como resulta de los créditos establecidos en los correspondientes Presupuestos.

En el caso de la Administración Local, la Ley precisa que la plantilla debe ser aprobada por el Pleno de la Corporación a través del Presupuesto y de acuerdo a los principios de racionalidad, economía y eficiencia y establecerse de acuerdo con la ordenación general de la economía. En todo caso lo que se pone de relieve es la estrecha vinculación entre la política de personal y la política presupuestaria. La consecuencia, ligada al principio de legalidad presupuestaria, es que no pueden crearse plazas de empleados públicos que no estén dotadas presupuestariamente.

De conformidad con la STS de 5 de Febrero de 1991 nada se opone a la impugnación de los actos de aplicación de las plantillas municipales de personal, con fundamento en su ilegalidad.

6.- PUBLICIDAD DE OFERTA Y CONVOCATORIAS

La oferta de empleo público se publica en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Provincia. De conformidad con el art. 5 del R.D. 896/1991, de 17 de Junio, no es obligatorio publicar la oferta en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma.

Una vez publicada la oferta de empleo público, el Presidente de la Corporación procederá a convocar las pruebas selectivas.

El anuncio de las bases íntegras de las pruebas selectivas y sus convocatorias, se publicarán en el Boletín Oficial de la Provincia y en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma.

El anuncio de las convocatorias se publicará también en el Boletín Oficial del Estado con el contenido señalado en el art. 6 del citado R.D. 896/1991, de 7 de Junio, se trata pues de un anuncio en extracto, y es el que abre el plazo para la presentación de instancias de participación en las pruebas selectivas.